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GIMENEZ EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, Gimenez Eduardo, demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial y el pago de retroactivos por reajustes previsionales y la actualización de la PBU, entre otras declaraciones de inconstitucionalidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°3 hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades, dispuso el pago de las diferencias correspondientes (desde el 30/10/2021, con intereses) y diferir para ejecución cuestiones sobre PBU, topes e inconstitucionalidades puntuales, admitiendo además la excepción de prescripción en los términos del art. 82 Ley 18.037.

Gimenez eduardo Anses Reajuste de haberes Pbu Ley 24.241 Ley 27.541 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Prescripcion art. 82 ley 18.037 Diferencias retroactivas Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gimenez Eduardo. Demandado: ANSeS. Objeto: Redeterminación del haber inicial de jubilación obtenido por aplicación de la ley 24.241; pago de retroactivos; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); declaración de inconstitucionalidad de diversos topes y normas (arts. de leyes 24.241, 27.426, 27.541, 27.609 y decretos); incorporación de bonos a la base del haber. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades y pagar al actor las diferencias resultantes desde el 30/10/2021 (dos años previos al reclamo administrativo) con los intereses correspondientes; se admitió la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037; se diferenció el tratamiento de la actualización de la PBU y de ciertas cuestiones de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución; se desestimaron planteos de inconstitucionalidad respecto de la ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se rechazaron otros planteos y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." 2) "En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27.541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27.426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27.609 a partir de su vigencia." 3) "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06... En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.

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