LARROSA DAVANCENS SERGIO DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial y el pago de retroactivos por reajustes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 3 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial y sus retroactividades, difirió varios planteos de inconstitucionalidad y dispuso el pago de las diferencias desde el 9/12/2022 con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LARROSA DAVANCENS, SERGIO DARIO.
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo ley 24.241, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), pago de retroactivos, declaración de inconstitucionalidad de topes y normas (art. 2 ley 27.426, ley 27.541, ley 27.609, Dto 274/24), y la incorporación de bonos a su haber.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades; se rechazó la excepción de prescripción (art. 82 L.18.037); se diferenció para ejecución la actualización de la PBU conforme al índice y metodología del considerando II; se desestimó el planteo relativo al art. 24 L.24.241; se declararon abstractos o diferidos diversos planteos de inconstitucionalidad; y se ordenó pagar al actor, desde la fecha de pasividad 9/12/2022, las diferencias resultantes con sus intereses, sin merma alguna. Asimismo, los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones de la causa "Villanustre", que deberá acreditar ANSeS.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma..."
2) "Que en cuanto a los servicios autónomos computados, cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Makler, Simón', sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado... De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c)...."
3) "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna."
4) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste
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