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LOZANO LIBERATO ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando recalculo del haber inicial, actualización de la PBU y pago de retroactivos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 3 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular y reajustar los haberes y condenó a ANSeS al pago de las diferencias desde el 5/7/2022 con intereses, admitiendo además la excepción de prescripción en los términos del art. 82 L.18.037 y diferiendo varios planteos de inconstitucionalidad y la actualización definitiva de la PBU para la ejecución.


¿Quién es el actor?

Lozano Liberato Ángel.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Petición de redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241, pago de retroactivos, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), declaración de inconstitucionalidad de topes legales y diversas normas (leyes y decretos) y la incorporación de bonos al haber.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en los considerandos, recalculando el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades; se admitió la excepción de prescripción conforme al art. 82 de la ley 18.037; se diferirá la actualización definitiva de la PBU y de ciertos planteos de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución; se desestimaron otros planteos de inconstitucionalidad y el referido al art. 24 L.24.241; se ordenó pagar las diferencias desde el 5/7/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses y sin merma alguna; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. (Esta descripción se ajusta íntegramente al texto de la parte resolutiva transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." 2) "En atención al planteo de la parte actora respecto al recálculo del haber inicial de conformidad con las pautas dispuestas en el fallo 'Elliff'... se advierte que la parte actora adquirió el beneficio con posterioridad a marzo de 2019 (2/8/2021), y las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial se encuentran comprendidas íntegramente a partir de marzo del año 2009, fecha en la que comenzó a regir la ley 26.417. Y toda vez que en su art. 2 establece un método para la actualización de las remuneraciones, la situación de autos no encuadra en el supuesto jurisprudencial que se menciona. Por ello, al no encontrar motivos para desplazar lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417, corresponde rechazar el planteo en lo que al recálculo del haber inicial se refiere." 3) "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período le sean abonadas sin quita alguna." 4) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos

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