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ARRATIBEL MARTHA BIBIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando recalcular su haber inicial y el pago del retroactivo de su jubilación. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el reajuste y pago de las diferencias con intereses desde el 6/1/2023, rechazó la mayoría de las pretensiones de inconstitucionalidad y diferió ciertos planteos para la ejecución.

Reajuste de haberes Anses Jubilacion ley 24.241 Retroactivos Prescripcion art. 82 ley 18.037 Ley 27.609 Villanustre Movilidad previsional Intereses Costas


¿Quién es el actor?

ARRATIBEL MARTHA BIBIANA.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo judicial para redeterminación del haber inicial, pago de retroactivos y actualización/movilidad de la prestación previsional (beneficio obtenido bajo ley 24.241, fecha de adquisición del derecho 6/1/2023). Se pidió además declarar la inconstitucionalidad de diversas normas (art. 2 Ley 27.426, Ley 27.609, art. 9 inc. 3 Ley 24.463, entre otras) y la actualización de la PBU.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades, y pagar las diferencias resultantes con intereses desde la fecha de ingreso a la pasividad (6/1/2023), en el plazo previsto por art. 22 Ley 24.463; se rechazó la excepción de prescripción opuesta por ANSeS conforme art. 82 Ley 18.037; se difirió el tratamiento de la Ley 27.609 y el Dto. 274/24 para la etapa de ejecución; y no se hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad. Se impusieron las costas a la parte demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia, párrafos más relevantes): 1) "En materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. La demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN. R.460.XXXVIII.R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10)." 2) "Ahora bien, se advierte que la parte actora adquirió el beneficio con posterioridad a marzo de 2019 (6/1/2023), y las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial se encuentran comprendidas íntegramente a partir de marzo del año 2009, fecha en la que comenzó a regir la ley 26.417. Y toda vez que en su art. 2 establece un método para la actualización de las remuneraciones, la situación de autos no encuadra en el supuesto jurisprudencial que se menciona. Por ello, al no encontrar motivos para desplazar lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417, corresponde rechazar el planteo en lo que al recálculo del haber inicial se refiere." 3) "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. ... ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros..." 4) "Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 27.609 cabe tener presente que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones ... resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' ... Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia." 5) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto provisto; la Parte Resolutiva final actúa como decisión del Tribunal de primera instancia.

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