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SILVERO JUAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando recálculo del haber inicial, actualización de la PBU, inclusión de bonos y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado hizo lugar parcialmente, ordenó incluir los adicionales no remunerativos habituales para el cálculo del haber y pagar las diferencias desde el 7/12/2023, diferir la mayoría de los controles de constitucionalidad y la actualización de la PBU para la etapa de ejecución.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SILVERO JUAN DOMINGO. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: redeterminación del haber inicial jubilatorio y pago de retroactivos, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), incorporación de bonos y refuerzos al haber, y declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos y normas (topes, arts. de la ley 24.241, ley 27.609, Dto. 274/24, entre otros). Decisión: Se hizo lugar parcialmente. Se ordenó a ANSeS que, para el cálculo del haber inicial y su posterior movilidad, tenga en cuenta los adicionales no remunerativos efectivamente percibidos en forma regular y habitual que integraron el salario del actor; se rechazó la excepción de prescripción en los términos del art. 82 ley 18.037; se difirió para la ejecución la actualización de la PBU conforme la metodología indicada; se hizo lugar al planteo referido al art. 24 de la ley 24.241 en los términos indicados; se diferirá el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes y de la ley 27.609/Dto. 274/24 para la etapa de ejecución; se declaró abstracto el planteo sobre art.25; se rechazaron los restantes planteos de inconstitucionalidad; y se ordenó el pago de las diferencias a favor del actor desde su pasividad (7/12/2023) con sus intereses, sin merma alguna, dentro del plazo del art. 22 ley 24.463 (mod. por ley 26.153). Además, se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "El art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. De igual forma se pronunció la C.S.J.N. en la causa "Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional
- C.S.J.N. s/ amparo", (sent. del 30/6/93, Fallos 316:1551)." 2) "Por tal motivo, si dicho adicional, cualquiera sea su denominación, es percibido por la actora en forma habitual y regular, integra su remuneración y como tal debe ser tenido en cuenta para determinar el haber jubilatorio. En el presente, en el caso de autos, como queda demostrado, según copias de los recibos de haberes agregados a estos actuados, se han abonado mensualmente con regularidad y habitualidad, suplementos denominados no remunerativos, por lo que corresponde incluirlos como pauta para el cálculo del haber de pasividad y su posterior movilidad..." 3) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades

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