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JANON MARCELO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS pidiendo la redeterminación del haber jubilatorio y el pago de retroactivos, además de la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando recalcular y reajustar los haberes, admitió en parte la excepción de prescripción y ordenó el pago de las diferencias desde el 24/5/2022 con intereses, difiriendo varios planteos de inconstitucionalidad para la ejecución.

Anses Reajuste de haberes Pbu Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Ley 24.241 Movilidad previsional Ley 27.541 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Intereses Ejecucion de sentencia.


¿Quién es el actor?

JANON MARCELO HORACIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241; pago del retroactivo correspondiente; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); planteos de inconstitucionalidad de topes, del art. 2 de la ley 27.426, de la ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; de la ley 27.609 y Dto. 274/24; y otros planteos conexos.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando reajustar los haberes del actor conforme los considerandos; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037); se diferenció el tratamiento de la actualización de la PBU y de varias cuestiones de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución o momento procesal oportuno; se rechazaron determinados planteos de inconstitucionalidad (art. 2 ley 27.426; ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020); y se ordenó el pago de las diferencias desde el 24/5/2022 con intereses y sin merma alguna, imponiendo las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." 2) "En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia." 3) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes..."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio final; la parte dispositiva representa la decisión del Tribunal.

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