MORALES GUILLEN MANUEL DIEGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor el reajuste de su haber jubilatorio y pago de retroactivos bajo la ley 24.241, además de la actualización de la PBU y cuestionamiento de topes e instrumentos normativos. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial y pagar las diferencias desde el 14-03-2023 con intereses; rechazó la excepción de prescripción y diferió varios planteos de inconstitucionalidad y la actualización de la PBU para la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
MORALES GUILLEN MANUEL DIEGO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio obtenido conforme la ley 24.241, recalculo del haber inicial, pago de retroactivos, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaración de inconstitucionalidad de topes y normas (entre ellas art. 25 de la ley 24.241, ley 27.609 y Dto. 274/24).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades, y pagar al actor las diferencias resultantes desde la fecha de ingreso a la pasividad (14-03-2023) más intereses; no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por ANSeS; se diferenció para la etapa de ejecución la actualización de la PBU y el tratamiento de ciertos planteos de inconstitucionalidad (incluida la ley 27.609 y el Dto. 274/24); se desestimó el planteo referido al art. 24 y se declaró abstracto el cuestionamiento al art. 25 de la ley 24.241; no se admitieron los restantes planteos de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. La sentencia ordena además que las sumas se abonen "sin merma alguna" y que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones de la causa Villanustre (a cargo de ANSeS acreditarlo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la metodología de actualización de la PBU y su aplicación: "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/2/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." Además se dispone: "siendo diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme... se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL RECALCULADO... 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada..."
2) Sobre el recalculo del haber inicial y criterios de actualización: "corresponde extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada... Respecto de las remuneraciones actualizadas conforme lo dispuesto precedentemente, deviene inaplicable el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009, por importar un exceso reglamentario..." Y: "Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular."
3) Sobre el pago de las diferencias y su integridad: "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma
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