GALLO MARIA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando la redeterminación del haber inicial y el pago de retroactivos por reajustes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas y decretos. El Juzgado federal hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó recalcular y reajustar los haberes, admitió la prescripción en los términos del art. 82 Ley 18.037, diferió varios planteos de inconstitucionalidad y ordenó el pago de las diferencias desde el 19/9/2022 más intereses, con liquidación definitiva en ejecución.
¿Quién es el actor?
GALLO MARIA MERCEDES.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber jubilatorio inicial, pago de retroactivos/reajustes varios (incluida actualización de la PBU), y planteos de inconstitucionalidad respecto de topes legales, art. 2 de la ley 27.426, ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020, y ley 27.609 y Dto. 274/24.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la actora según la metodología y criterios fijados en los considerandos; se admitió la excepción de prescripción conforme art. 82 Ley 18.037; se difirió para ejecución la determinación de la actualización de la PBU según índice y método del considerando II; se desestimaron o rechazaron varios planteos de inconstitucionalidad (entre ellos: art. 2 Ley 27.426; ley 27.541 y Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020); se difirieron otros planteos (topes, art. 25 Ley 24.241, ley 27.609 y Dto. 274/24) para la liquidación; y se ordenó pagar las diferencias devengadas desde el 19/9/2022 (dos años anteriores al reclamo administrativo) con intereses según tasa pasiva promedio del BCRA, y aplicar límites en su caso conforme Villanustre, a cargo de ANSeS acreditar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." (Considerando II).
2) "Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir... En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia." (Considerando IX).
3) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios'... donde corresponde su rechazo." (Considerando XVI).
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución final es la del Juzgado único que firma.
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