OCHOA DANIEL ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó reconocimiento de Pensión Graciable (Ley 24.310), subsidio extraordinario (Ley 22.674) y beneficio del art. 76 inc. 3 c) de la Ley 19.101. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado respecto del plazo de cumplimiento e intereses y confirmó lo demás que había sido resuelto, imponiendo costas de Alzada por su orden.
Actor: Ochoa Daniel Alberto. Demandado: Ministerio de Defensa (Estado Nacional). Objeto de la demanda: Reconocimiento de Pensión Graciable (Ley 24.310), Subsidio Extraordinario (Ley 22.674) e indemnización única prevista en el art. 76 inc. 3 ap. c) de la Ley 19.101 por incapacidades vinculadas a su participación en la Guerra de Malvinas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado respecto del plazo de cumplimiento y de los intereses aplicados; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás; impuso las costas de Alzada por su orden por no mediar contradictorio; y ordenó las diligencias de registro, notificación y protocolo.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
- Sobre nexo causal y carga probatoria: "surge de las constancias de autos de acuerdo a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que el Sr. Ochoa Daniel Alberto padece un trastorno de estrés postraumático, que el mismo se origina sin duda alguna en su participación en la guerra de las Malvinas y que debido a esto se afirma que padece daño psíquico por lo que le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 15%, de acuerdo al baremo. No obstante ello, la orfandad probatoria existente en autos -referida puntualmente a la ausencia del nexo causal
- impide formar la convicción del juez a fin de acoger favorablemente la pretensión... El principio dispositivo, que rige nuestro proceso, parte de la base de que, la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes."
- Sobre retroactividad del subsidio Ley 22.674 y fecha para intereses: "en el art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago... En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982..."
- Sobre intereses y plazo de cumplimiento (modificación): "corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil.) Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12)... En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente... (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada...)"
Disidencia o posiciones parciales relevantes:
- La Jueza Dorado disintió parcialmente y sostuvo que, respecto del subsidio extraordinario Ley 22.674 y de la indemnización de pago único Ley 19.101, "no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses." En su criterio, la liquidación debe efectuarse conforme al decreto reglamentario (Dto. 829/82) y no correspondería disponer intereses anticipados; impuso costas por su orden "en lo que respecta". Esta postura quedó en disidencia parcial frente al acuerdo mayoritario que revocó el plazo y ajustó la pauta de intereses.
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