MARTA PEDRO LUCIO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó al Ministerio de Defensa para que su haber por ser veterano de Malvinas sea recuadrado en el artículo 77 de la ley 19.101 y así acceder al incremento del 15% por discapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó parcialmente la sentencia de grado ordenando revocar el plazo de cumplimiento y, por mayoría, confirmó lo demás, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (30% de la suma reconocida en la instancia anterior más IVA).
¿Quién es el actor?
MARTA PEDRO LUCIO (actor/accionante).
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE DEFENSA (parte demandada).
- Objeto de la demanda: que el haber percibido por el actor, en su carácter de veterano de la Guerra de Malvinas con 67% de incapacidad, sea correctamente encuadrado en el artículo 77 de la Ley 19.101 y se otorgue el incremento del 15% del haber indemnizatorio previsto en el art. 76 inc. 2, punto b).
¿Qué se resolvió?
Se revocó parcialmente la sentencia de grado respecto del plazo de cumplimiento (ordenando a la demandada que, a partir de la firmeza del decisorio, efectúe la previsión presupuestaria correspondiente y la acredite en autos), y se confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia. Además se impusieron las costas de Alzada a la demandada y se regularon honorarios por las tareas en la instancia en el 30% de la suma que corresponda por la actuación en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "En el líbelo inicial, el demandante inicia la presente acción a fin de que su beneficio sea encuadrado en las previsiones del art. 77 de la ley 19.101 (modificada por ley 22.511) y, en consecuencia, acceda al incremento del 15% de su haber indemnizatorio establecido por art. 76, inc. 2, punto b) de dicha normativa."
2) "Que es preciso señalar que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por el accionante guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión."
3) "El art. 77 de la ley 19.101 dispone el personal gozará de un haber: '…si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor, el que resulte de la aplicación del art. 2° del artículo 76, como si se tratase de personal del cuadro permanente…'. Desde mi óptica, entonces, no quedan dudas que la situación del actor no era la de conscripto sino que debe ser reconocido como personal del cuadro de reserva, circunstancia que, sin dudas, cambia el encuadre que debe dársele al beneficio que ostenta."
4) Sobre el plazo de cumplimiento: "En relación al plazo de cumplimiento, se revoca y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
5) Sobre costas y honorarios: "En relación a la imposición de las costas, el caso ha de regirse por el principio general en la materia y por lo tanto, corresponde imponerlas a la demandada vencida (art.68 CPCCN)... Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos: Los Dres. Dorado, Fantini Albarenque y Carnota adhirieron al mismo acuerdo por unanimidad; no consta disidencia.
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