RETTO, DIEGO EMMANUEL SALOMON Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL - DTO 679/97 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 por descuentos a haberes de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad respecto del Decreto 679/97 y revocó la sentencia en lo relativo al plazo de cumplimiento, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por la Alzada.
¿Quién es el actor?
RETTO, DIEGO EMMANUEL SALOMON y otros (demandantes/pasivos).
¿A quién se demanda?
EN
- M SEGURIDAD
- CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL (órgano demandado).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y cese de los descuentos que en concepto de aportes se practican en los haberes de retiro de los accionantes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó la sentencia apelada únicamente en lo que respecta al plazo de cumplimiento y la confirmó en lo demás objeto de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; reguló honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que corresponda en la instancia anterior, con más IVA en su caso; y ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, si bien esta Sala ha sentado su postura sosteniendo la validez constitucional tanto del Decreto-Ley 22.788 como del Decreto 679/97, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se ha pronunciado sobre las normas cuestionadas en autos “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional
- M° del Interior s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” sentencia de 7 de octubre de 2021."
"En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 ‑similar al art. 82 de la ley 18037‑ establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'."
"En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la parte dispositiva es la decisión de la mayoría y se expone como tal.
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