MEDRAN ANTONIO VIVIANO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La parte actora demandó al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional solicitando la inclusión en sus haberes de retiro de los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó la liquidación y pago de las sumas correspondientes, con sus retroactivos e intereses, y la imposición de costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
MEDRAN ANTONIO VIVIANO y SALAS MAMANI TORIBIO (coactores; informado el fallecimiento de Salas Mamani Toribio el 27/12/2019).
¿A quién se demanda?
ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE SEGURIDAD
- GENDARMERÍA NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Que se incorpore a los haberes de retiro, como asignaciones remunerativas y bonificables, los adicionales transitorios establecidos por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07 (y demás incrementos del mismo concepto), y que se paguen las diferencias retroactivas correspondientes con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional a liquidar y abonar a los actores, en el plazo de 90 días, las sumas correspondientes por la inclusión del adicional transitorio previsto por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07, y demás incrementos por idéntico concepto respecto de los cuales no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno, con los retroactivos e intereses correspondientes; se ordenó la forma de pago por el organismo competente, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (18% sobre lo que efectivamente se liquide). En el caso del coactor fallecido, las diferencias hasta su fallecimiento se abonarán en el proceso sucesorio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "El art. 94 de la ley 19.349, aplicable al personal de Gendarmería Nacional, dispone que, '…cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el art. 84, en los porcentajes que fija la escala del art. 98: a) dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad…'".
2) "La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió respecto del tema en debate en los autos 'Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/amparo' (sent. del 15.3.2011), expresando que '…no resulta dudosa la naturaleza general de los 'adicionales transitorios' creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5º-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal en actividad…' y que '…en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo...'."
3) "Que por último, tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010... No obstante, como '…la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley… dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias'".
- Prescripción y retroactividad: Se admitió la fecha de promoción original en el fuero contencioso administrativo (27/12/2012) para el cómputo de la prescripción; resulta aplicable la prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3° del C.C., por lo que las diferencias se reconocen desde los cinco años previos al inicio de la acción hasta la derogación de los decretos objeto mediante los decretos 1305/12 y 1307/12.
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; el fallo es de la misma Jueza que lo firma.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: