DARCE ROCIO DEL MILAGRO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - M. DE SEGURIDAD - CAJA DE POLICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/1997 por descuentos previsionales en haberes de personal de fuerzas de seguridad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 4 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y ordenó la liquidación, previsión presupuestaria y pago de las retroactividades conforme normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
Sra. Darce Rocío del Milagro; Sr. Martinez Milton Martín; Sr. Moya Franco Ariel.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (y citada Gendarmería Nacional en autos).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y el cese del descuento del 11% sobre haberes (aumentado respecto del 8% previsto por la ley 22.788), con petición de reintegro de sumas descontadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación encomendada, efectúe la previsión presupuestaria y proceda al pago correspondiente (si corresponde) del haber reajustado, conforme art. 68 ley 11.672 (hoy art. 132) y demás normas aplicables; se impusieron las costas a la parte demandada vencida en lo principal; se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y se indicó cumplimiento de comunicaciones institucionales pertinentes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos."
"En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997, entre sus consideraciones se justificó su dictado haciendo mención a que, en el caso no podía esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios. Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia... tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."
"Y conforme a ello también corresponde y así lo decido el reintegro de las sumas descontadas oportunamente con sustento en el cuestionado Decreto 679/1997 por el lapso de las diferencias retroactivas que seguidamente se indicará, considerando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada."
- Otros razonamientos relevantes (transcripción):
"A las sumas devengadas, deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina."
"Conforme a lo expuesto, las retroactividades devengadas de esta sentencia estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión adoptada corresponde al pronunciamiento del Juzgado.
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