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ABALLAY JOSE MARIA c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la incorporación del “Suplemento por Zona” (Decreto 2769/93 y Res. 1459/93) al haber de retiro y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal rechazó la demanda, adhiriendo a la doctrina de la Corte Suprema que considera que dichos suplementos no fueron creados con carácter generalizado y, por ello, no deben computarse para el haber de retiro.

Suplemento por zona Decreto 2769/93 Resolucion 1459/93 Seguridad social Haberes de retiro Retroactivos Csjn doctrina Rechazo de demanda Costas Honorarios (5 umas)


¿Quién es el actor?

José María ABALLAY.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
- Objeto de la demanda: Se solicitó la incorporación al haber de retiro y/o pensión del “Suplemento por Zona” instituido por Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 (con carácter remunerativo y bonificable) y el pago de las sumas retroactivas devengadas, con más intereses y costas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó la demanda interpuesta por José María ABALLAY contra el Estado Nacional
- Ministerio de Defensa; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios por 5 UMAS ($424.815.-).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes del decisorio): "Los suplementos y las compensaciones cuestionados no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter de particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro" (citando fallos "Bovari de Díaz" y "Villegas Osiris G. y otros", CSJN, 04/05/00). "Teniendo en cuenta la similitud que guarda la presente causa con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por razones de economía procesal, y a fin de no provocar un dispendio jurisdiccional inútil, adhiero a la doctrina del Alto Tribunal, debiéndose, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta." Asimismo, el tribunal señaló que omite pronunciarse sobre cuestiones accesorias por considerarlas inconducentes y, en atención a la forma de resolución, impone las costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; la decisión corresponde al juez que suscribe.

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