CUEVAS RAFAEL NARCISO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 por aumentar aportes previsionales; el Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4 hizo lugar a la demanda y ordenó la liquidación y eventual pago de las diferencias, con exigencia de previsión presupuestaria y obligación de la administración de acreditar cumplimiento en 90 días desde que la sentencia quede firme.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cuevas Rafael Narciso; Aranda Miguel Angel; Ríos Alicia Ana Belén (litisconsorcio actor).
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y cesación del descuento del 3% (y en general impugnación del aumento de aportes al 11%) sobre sus haberes, con pedido de restituir sumas descontadas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación encargada, efectúe la previsión presupuestaria correspondiente y, si corresponde, ponga al pago el haber reajustado; se impusieron las costas a la parte demandada vencida; se diferenció la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora para la etapa de ejecución y se aplicaron normas vigentes sobre emolumentos de la parte demandada; además, se instruyó la comunicación prevista por Acordada 10/2025.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo."
"Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes..."
"En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997, ... el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."
"Y conforme a ello también corresponde y así lo decido el reintegro de las sumas descontadas oportunamente con sustento en el cuestionado Decreto 679/1997 por el lapso de las diferencias retroactivas que seguidamente se indicará, considerando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada."
"El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio... siendo el plazo prescriptivo a aplicar cinco (5) años: art. 4027 inc. 3) anterior CPCCN y 2537 nuevo CPCCN."
"A las sumas devengadas, deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina."
"Las costas se imponen a cargo de la parte demandada vencida en lo principal que decide: art. 68 CPCCN."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el pronunciamiento; la resolución fue firmada por la Dra. Karina Alonso Candis.
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