GONZALEZ MARIO EDUARDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor, ex soldado conscripto y veterano de la Guerra de Malvinas, reclamó reconocimiento de incapacidad y prestaciones previstas por las leyes 22.674, 24.310, 19.101 y 23.109. El Juzgado hizo lugar a la demanda, reconoció una incapacidad del 10% vinculada al servicio, condenó al Ministerio de Defensa a otorgar el subsidio extraordinario (ley 22.674) con intereses desde el 02-04-1982, la indemnización prevista en el art. 76, ap. 3°, inc. c) de la ley 19.101 y la pensión graciable de la ley 24.310 (con prescripción limitada a cinco años).
¿Quién es el actor?
GONZALEZ MARIO EDUARDO, ex soldado conscripto, veterano de guerra (Teatro de Operaciones Atlántico Sur).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército (EMGE).
- Objeto de la demanda: reconocimiento de incapacidad y reconocimiento/otorgamiento de: (i) subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 (100% o proporcional según incapacidad); (ii) pensión vitalicia prevista por la ley 24.310; (iii) pensión/indemnización prevista en arts. 76 y 78 de la ley 19.101; intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se reconoció incapacidad del 10% (Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación de Depresiva Obsesiva Grado II) vinculada a la participación en el conflicto. Se condenó al Ministerio de Defensa/EMGE a: liquidar y pagar la pensión de la ley 24.310 (con prescripción respecto de períodos anteriores a los cinco años previos a la solicitud administrativa), abonar el subsidio extraordinario de la ley 22.674 calculado sobre el haber del grado de Teniente General con intereses desde el 02-04-1982, y otorgar la indemnización prevista por art. 76, ap. 3°, inc. c) de la ley 19.101 con intereses desde la fecha de baja. Se impusieron las costas a la parte demandada y se regularon honorarios del letrado actor en 15% de lo que resulte de la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en el lenguaje del tribunal):
1) Informe pericial y diagnóstico: "…la Lic. Sandra Viviana Pesce Cañete informa que el actor '.... presenta indicadores tales como: temor, depresión, tristeza, dependencia, baja tolerancia a la frustración, muy bajo control de los impulsos, marcada ansiedad, fragilidad yoica, marcada ambivalencia afectiva, paranoia. Todo lo antedicho vinculado es pasible de vincular con los hechos vivenciados en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
- DIAGNOSTICO: De acuerdo al Baremo Nacional Decreto 478/98, el evaluado presenta una R.V.A.N. Depresiva Obsesiva (Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación de Depresiva Obsesiva) Grado II.
- Incapacidad: 10%.'"
2) Valoración del informe forense y conclusión: "Que, sentado ello, debe decirse que, reconocido por ambas partes el carácter de Veterano de Guerra del actor, y teniendo en cuenta que las partes no han cuestionado las conclusiones a las que arriba la experta del Cuerpo Médico Forense, y que, por lo demás, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que 'el Cuerpo Médico Forense es un auxiliar de la Justicia, y su informe no es sólo el de un perito, sino que es el asesoramiento técnico de un organismo cuya imparcialidad y corrección están garantizadas' (Conf. 'Haitzaguerre de Arrabal H. c/Centro Asistencial Privado Iatros S.A.', sent. del 06 -12-77), y que tampoco se ha cuestionado el porcentaje de incapacidad que fuera determinado por la accionada en sede administrativa; teniendo en vista el grado de minusvalía que presenta y la vinculación de sus patologías con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur, establecida de manera expresa; corresponde otorgarle el subsidio establecido en la ley 22.674, como así también, la pensión graciable vitalicia a la que se refiere el art. 1º de la ley 24.310, en la medida que no se encontrare percibiendo otro beneficio en las condiciones de incompatibilidad a que se refiere esta última norma en su art. 2 (por su carácter de ex combatiente y con motivo de su incapacidad)."
3) Sobre prescripción y efectos retroactivos: "Acerca de la suma otorgada por ley 22.674, a cuya percepción se reconoce derecho al actor por la presente, ha dicho la jurisprudencia que 'el titular no pudo haber tenido conocimiento fehaciente de su padecimiento psíquico y grado invalidante hasta que el mismo se determinara con el examen pertinente (…) Al respecto se ha sostenido que la iniciación del curso de la prescripción se produce en el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer
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