SANTOS ELIDA c/ ANSES s/RENTA VITALICIA
La actora demandó a ANSES solicitando la movilidad previsional para su renta vitalicia derivada del régimen de capitalización. El Juzgado federal hizo lugar a la demanda, reconoció la garantía de movilidad constitucional y ordenó a ANSES recalcular el haber y pagar retroactivos conforme al precedente Badaro y a la normativa aplicable, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sra. Elida Santos (representada por Dr. Marcelo Domingo Visceglie).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que la ANSES reconozca y abone la movilidad previsional en la renta vitalicia previsional percibida por la actora (beneficio derivado del ex régimen de capitalización individual), con recalculo del haber y pago de retroactivos conforme al precedente "Badaro" y las normas de movilidad vigentes (Decreto 279/2008, leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y posteriores).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se reconoció la garantía de movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional para la renta vitalicia previsional de la actora; se ordenó a ANSES que adecue el valor de la renta vitalicia conforme a lo indicado por la Corte en Badaro para el período 1.1.2002 a 31.12.2006 y aplicando posteriormente los porcentajes correspondientes (Decreto 279/2008 y resoluciones/leyes citadas), abonando las diferencias no prescriptas y condenando al pago de esas diferencias desde los dos años anteriores a la demanda (desde 15.7.2020) con intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; se ordenó el pago del haber recalculado y retroactivos dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas a ANSES; se difirió regulación de honorarios de la actora para ejecución conforme ley 27.423 y se remitió la cuestión de emolumentos de la demandada al art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De conformidad con las consideraciones precedentes concluyo que el beneficio previsional de la actora, derivado del ex régimen de capitalización individual, debe gozar de la garantía de movilidad de las jubilaciones y pensiones prevista en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional y en tal orden de ideas, corresponderá que la parte demandada efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al haber inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el Decreto 279/2008 y las Resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y posteriores a dictarse, abonando las diferencias no prescriptas que surjan de dicho cálculo."
"La finalidad del mecanismo reseñado es concretar el sostenimiento o el incremento de los valores de las prestaciones a través del tiempo, finalidad primordial que la Corte ha atribuido desde antiguo, al instituto de la movilidad, para lo cual la Corte examinó si el resultado de la aplicación del método de cálculo previsto en el sistema de capitalización individual satisface el contenido concreto de la garantía de movilidad, ya que una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable."
"Habiendo la parte demandada opuesto excepción de prescripción corresponderá que las diferencias retroactivas devengadas, sean abonadas desde los dos años previos a la demanda (15.7.2022), es decir desde el 15.7.2020, con más los intereses correspondientes."
- No constan votos en disidencia en autos; la decisión es la dictada en el bloque resolutorio final que precede.
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