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VERGARA BLAS MANUEL Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción de inconstitucionalidad por descuentos de aportes previsionales contra el Decreto 679/97. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 8 admitió la demanda, declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto eleva al 11% el aporte previsional y ordenó que se mantenga el 8%, con restitución de las sumas no prescriptas y condena en costas a las demandadas.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Ley 22.788 Prescripcion ley 23.627 Tasa pasiva bcra Juzgado federal de la seguridad social Restitucion Cuota del 8% Derecho patrimonial.


¿Quién es el actor?

Vergara Blas Manuel y otro (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; Gendarmería Nacional (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Se pidió que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 por vulnerar el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y, en consecuencia, que cese el descuento del 11% en concepto de aportes previsionales aplicado sobre haberes y suplementos; se reclamó la devolución de las sumas retenidas en el período no prescripto.

¿Qué se resolvió?

Se admite la demanda. Se declara inconstitucional el art. 1° inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% la retención en concepto de aportes previsionales sobre haberes mensuales y suplementos generales sujetos a aportes; ese aporte deberá mantenerse en el 8% establecido en el art. 1 inc. a) de la ley 22.788. Se ordena el cese del descuento y se condena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a restituir a los actores, tras 90 días de consentida la presente, las diferencias resultantes desde la fecha resultante del cálculo de la prescripción admitida, con intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Se imponen costas a las demandadas vencidas. Se aplica la prescripción bienal de la ley 23.627 para excluir devoluciones anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo o a la demanda si no existió reclamo administrativo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): 1) “…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…”; 2) “…Específicamente, al aplicar el criterio de ‘rigurosa excepcionalidad’ mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)”, y que “… de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’ … sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.”; 3) “Por tales consideraciones, habré de admitir la demanda deducida en cuanto al punto, declarando en la especie la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% la retención en concepto de aportes previsionales … debiendo la accionada en consecuencia proceder a la devolución de las sumas que les hubiesen sido retenidas durante el período no prescripto, sumas que deberán ser liquidadas con más sus intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.”; 4) Sobre prescripción: “resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso … por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la resolución.

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