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MONTICELLO ANTONIO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el reajuste de haberes jubilatorios, actualización de la PBU y declaración de inconstitucionalidad de topes y normas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el reajuste de los haberes y el pago de las diferencias (con prescripción parcial admitida y varios planteos de inconstitucionalidad diferidos o rechazados), disponiendo metodología de cálculo y plazo de pago desde el 28/8/2022.

Reajuste de haberes Pbu Prescripcion Ley 24.241 Inconstitucionalidad Intereses Movilidad previsional Anses Prestacion basica universal Liquidacion y ejecucion.


¿Quién es el actor?

Monticello Antonio José.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial jubilatorio; pago de retroactivos; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); declaración de inconstitucionalidad de topes legales y del art. 2 de la ley 27.426; otros planteos relativos a la Ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes del actor conforme la metodología y criterios expuestos en los considerandos; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo; se difirió la actualización de la PBU para la etapa de ejecución conforme el índice y metodología del considerando II; se desestimó el planteo referido al art. 24 de la ley 24.241; se declararon abstractos o diferidos varios planteos de inconstitucionalidad y se rechazó el cuestionamiento al art. 2 de la ley 27.426; se ordenó pagar las diferencias desde el 28/8/2022 más intereses y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma,... Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU ... un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme.... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida ..." 2) "Que, respecto de las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06,... En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período le sean abonadas sin quita alguna." 3) "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios”..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución es unipersonal del Juzgado de primera instancia y la parte resolutiva es la decisión que prevalece.

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