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COLOM CLAUDIA INES ISABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS pidiendo la redeterminación del haber jubilatorio y el pago de retroactivos por reajustes y actualización de la PBU. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 3 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el reajuste de haberes y pago de las diferencias desde el 26/9/2024, rechazó la excepción de prescripción y declaró improcedentes o diferidos varios planteos de inconstitucionalidad, remitiendo la actualización definitiva de la PBU y la verificación de topes para la etapa de ejecución.

Anses Reajuste de haberes Pbu Prestacion basica universal Ley 24.241 Ley 26.417 Prescripcion art. 82 ley 18.037 Confiscatoriedad Intereses Villanustre


¿Quién es el actor?

COLOM Claudia Ines Isabel (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber jubilatorio inicial calculado bajo la ley 24.241, pago de retroactivos por reajustes, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos y topes (incluido art. 2 Ley 27.426 y topes de la ley 24.463/24.241).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó reajustar los haberes de la actora conforme los considerandos, pagar las diferencias resultantes desde la fecha de ingreso a la pasividad (26/9/2024) con intereses hasta su efectivo pago, rechazar la excepción de prescripción opuesta por ANSeS, diferir para ejecución el tratamiento de la actualización de la PBU (según índice y metodología del considerando II) y de los planteos relativos a topes, declarar abstracto el planteo sobre art. 25 de la ley 24.241, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y no hacer lugar a las restantes inconstitucionalidades pedidas. Se ordenó asimismo que las diferencias se abonen sin merma alguna y que las costas se impongan a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En esas condiciones, debe determinarse si procede el reajuste peticionado en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio... Cabe aclarar que, en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible." Sobre la PBU y método de actualización: "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo... por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'... se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006... se deberá observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes..." Sobre la confiscatoriedad y aplicación práctica: "Se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL; 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada..." Sobre servicios y aportes: "Respecto de los servicios autónomos efectivamente aportados en forma concomitante con la prestación de las respectivas tareas... cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Makler, Simón'... deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas..." Sobre intereses y forma de pago: "En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." Sobre prescripción: "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes..." Disidencias: no se consignan votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la Jueza Federal Subrogante Alicia I. Braghini y el bloque dispositivo final es el que aquí se reproduce, por lo que los fundamentos transcritos integran la decisión adoptada por el Tribunal.

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