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PIZARRO LUIS EDUARDO c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó reconocimiento como Veterano de Guerra y pensión prevista por la ley 23.848 por su actuación en 1982. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse haber entrado efectivamente en combate, requisito exigido por la normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

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¿Quién es el actor?

Pizarro Luis Eduardo (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa (Armada Argentina).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de la condición de "Veteranos de Guerra" del conflicto de Malvinas, inclusión en el listado del art. 1 del Dec. 2634/90 y reconocimiento de pensión vitalicia prevista por las leyes 23.848, 23.343, 24.652 y 24.892.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró admisible el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que decidió y fue materia de agravios, imponiendo las costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Es esta exigencia, precisamente, la que no se encuentra acreditada en autos, es decir, ingresar efectivamente en combate, circunstancia que invalida la pretensión del actor." "En efecto, el propio actor reconoce haber prestado servicios como mecánico, dentro de la 'ESCUADRILLA AERONAVAL DE PROPÓSITOS GENERALES', con asiento 'en la Base Aeronaval Almirante Zar (BAAZ) ... a 7 km al norte del centro de la ciudad de Trelew, en la Provincia del Chubut' (conf. escrito de demanda, apartado 'III. ANTECEDENTES')." "Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ... consideró que no asistía derecho a los conscriptos demandantes de los beneficios creados por ley 23.109 por no haber 'participado en acciones bélicas'. ... para la doctrina sentada por la Corte Suprema constituye requisito sine qua non, para atribuir a una persona la calidad de veterano de guerra, haber participado en acciones bélicas." Además, la Cámara recordó la regla procesal sobre la obligación del juez de decidir sólo las alegaciones pertinentes: "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cita de doctrina y precedentes). Finalmente, por tratarse de derechos de contenido alimentario, la Cámara impuso "las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN)."
- Disidencias: No constan disidencias en la parte resolutiva; la decisión fue colegiada y confirmó la sentencia apelada.

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