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DEZA DIMAS DARIO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) por reconocimiento como “Veterano de Guerra” y pensión vitalicia por su participación en las operaciones de 1982. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado y rechazó el reclamo por no acreditarse el ingreso efectivo en combate exigido por la Ley 23.848 y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

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¿Quién es el actor?

DEZA DIMAS DARIO (Suboficial).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa (Fuerza Aérea Argentina).
- Objeto de la demanda: reconocimiento de la condición de “Veteranos de Guerra” del conflicto de Malvinas, inclusión en el listado del art. 1 del Dec. 2634/90 y reconocimiento de pensión vitalicia prevista por las leyes 23.848, 23.343, 24.652 y 24.892.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "I. Que el art. 1° de la ley 23848, modificada por ley 24.652, reconoció una pensión de guerra, cuyo monto sería equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibiera el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto reglamentario N°2634/90. De lo expuesto, se desprende que para el otorgamiento de la referida pensión, la norma fija determinados requisitos:
- a) uno de orden temporal para todos los supuestos (el haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982),
- b) uno geográfico para aquellos conscriptos destinados al Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y –c) uno geográfico (encontrarse en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y de acción (haber entrado en combate)." "II. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 7 de julio de 2015, en autos “Arfinetti, Víctor Hugo c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino y otros /acción declarativa de certeza” consideró que no asistía derecho a los conscriptos demandantes de los beneficios creados por ley 23.109 por no haber “participado en acciones bélicas”. Este criterio fue confirmado por el Alto Tribunal posteriormente, al fallar, el 15 de diciembre de 2015, en autos “Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Estado Nacional (Min. De Defensa) s/diferencia salarial-med. Cautelar). Como puede advertirse, para la doctrina sentada por la Corte Suprema constituye requisito sine qua non, para atribuir a una persona la calidad de veterano de guerra, haber participado en acciones bélicas. Es esta exigencia, precisamente, la que no se encuentra acreditada en autos, es decir, ingresar efectivamente en combate, circunstancia que invalida la pretensión de los actores." "En efecto, el propio actor reconoce haber prestado servicios en la Base Aérea Militar San Julián y Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, lo que coincide con lo manifestado en el escrito de demanda (apartado "III.
- HECHOS") y en su reclamo administrativo (fs.4/5 de la prueba documental). Dicha información se ve asimismo corroborada por las contestaciones de oficio de la Fuerza Aérea Argentina que fueran incorporadas a las actuaciones digitales en fechas 10/06/2025, 10/06/2025 (ver fs.178/181, donde luce el "informe de calificacion" correspondiente al período del 01/09/1981 al 31/8/1982), 30/04/2025, 26/03/2025 y 21/03/2025. En consecuencia, no existen dudas respecto del destino asignado y las unidades en la que los actores prestaron servicios; sin embargo, no se advierte constancia alguna que acredite su ingreso en combate, requisito expreso exigido por la normativa aplicable y reiteradamente convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como indispensable para obtener la calificación de “Veterano de Guerra”." "III. Toda vez que la cuestión ventilada involucra derechos de contenido alimentario, como son los haberes de retiro o pensión, y dado que el actor pudo haberse considerado con derecho al reclamo corresponde fijar las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN)."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto remitido.

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