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ALLEVA JAVIER ANTONIO c/ ANSES s/PENSIONES

El actor promovió demanda contra ANSES solicitando pensión por fallecimiento del causante. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó el otorgamiento del beneficio, disponiendo además sin costas en la alzada por inexistencia de réplica del memorial.

Pension por fallecimiento Anses Aportante irregular Decreto 300/1997 Decreto 460/99 Tarditti (csjn) Costas Seguridad social Reconocimiento de beneficio Plazo 30 dias


¿Quién es el actor?

ALLEVA JAVIER ANTONIO (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y otorgamiento de pensión por fallecimiento (pensión directa) a favor de los causahabientes por el deceso del causante ocurrido el 18/06/2021.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que decide, con declaración de que se otorgue la pensión reclamada y con imposición de las costas de la instancia de grado; en la alzada se resolvió sin costas atento no mediar réplica del memorial. Asimismo, el organismo deberá cumplir con el pronunciamiento dentro del plazo de 30 días.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "I. Que, mediante sentencia definitiva, el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda incoada, ordenando al organismo demandado el otorgamiento de la pensión reclamada, al considerar al causante como aportante irregular con derecho. Ello, en atención a que, a la temprana edad de su fallecimiento, ocurrido el 18/06/2021, a los 49 años, 3 meses y 25 días de edad, acreditaba una exigua cantidad de servicios con aportes a la fecha del deceso (último día anterior al fallecimiento), encontrándose en actividad al momento del mismo. Asimismo, dispuso que el organismo, dentro del plazo de treinta (30) días, otorgue el beneficio de pensión directa en el marco de aportante irregular con derecho, impuso las costas del proceso a la demandada y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practique la liquidación definitiva." "Al respecto, el art. 6 del decreto 300/1997 establece que “Los trabajadores autónomos que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 (Decreto N° 55/94), en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente decreto.”. No obstante ello, el organismo previsional no ha acercado constancia alguna de que se haya realizado la notificación fehaciente, que debe ser efectuada conforme lo dispuesto en la norma citada, por lo que no podría exigírsele al contribuyente que dé cumplimiento a las obligaciones que surgen del decreto 300/1997 si nunca se le ha hecho saber que era su deber presentar la declaración jurada requerida." "Que con relación al tema planteado, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tarditti”, en la cual tuvo en consideración los supuestos en los que una persona acredita años de aportes y servicios, pero que no se encuentra dentro de los parámetros de regularidad, realizando una interpretación amplia sobre la aplicación del decreto 460/99. Así sostuvo que “…El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento…Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados…” (la negrita nos corresponde). (C.S.J.N, “Tarditti, Marta Elena”, sentencia de fecha 7/3/06). Que, en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado reconociendo el derecho a la prestación solicitada en virtud de encontrarse el causante en actividad al momento de su fallecimiento."
- Disidencias: No registra voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución final es la acordada por la mayoría.

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