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RAMIREZ NICOLAS GUILLERMO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron la inclusión en el haber de retiro de los suplementos establecidos por el Decreto 491/19. La Cámara federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, revocó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de cumplimiento y confirmó el resto, imponiendo costas y regulando honorarios al 30%.

Decreto 491/19 Suplementos remunerativos Seguridad social Prescripcion Prescripcion segun ley 23.627 Provision presupuestaria Costas Honorarios 30% Recurso de apelacion Declaratoria de desierto


¿Quién es el actor?

RAMIREZ NICOLAS GUILLERMO.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILAC. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL (organismo demandado).
- Objeto de la demanda: incorporación en el haber de retiro de los suplementos instituidos por el Decreto 491/19 (suplementos “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo” y “función de Investigaciones”) como remunerativos y bonificables.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada en lo que respecta al fondo (art. 265 CPCCN), revocó parcialmente la sentencia de grado conforme al considerando IV (relativo a la forma de cumplimiento y exigencia de previsión presupuestaria), confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios, impuso las costas de alzada a la vencida y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que se fije para primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "De tal modo, toda vez que no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida. En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido en lo que respecta al fondo de la cuestión aquí debatido (art. 265 del CPCCN)." "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia (Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 (noventa) días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto Nº 491/19 y sus modificatorios, según corresponda, con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances dispuestos en los considerandos que anteceden, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo hasta su derogación (cfr Dto 142/2022).
- Asimismo deberá acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria (cfr.art.170 Ley 11672 t.o.740/2014, art.68 del Dto.689/99 y art.22 Ley 23982), corresponde revocarla, en la medida que la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "Que, en atención a las particularidades del caso, cabe estar a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. 'Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal', ... se extendió al caso el principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, razón por la cual corresponde confirmar las costas de primera instancia e imponer las de alzada también a la demandada vencida."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en la parte resolutiva ni en el texto final; la parte dispositiva es de acuerdo y constituye la decisión mayoritaria.

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