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RODRIGUEZ Y ESPINA GUSTAVO MARCELO Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora impugnó la exclusión del suplemento “Función de Investigaciones” (Dec. 491/19) de su haber de retiro y reclamó su incorporación como remunerativo y bonificable. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento, ordenando costas a la vencida y regular honorarios.

Funcion de investigaciones Dec. 491/19 Remunerativo Bonificable Haberes de retiro Decreto 142/22 Retroactividad Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social


¿Quién es el actor?

RODRIGUEZ Y ESPINA GUSTAVO MARCELO Y OTRO.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILAC. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL.
- Objeto de la demanda: incorporación al haber mensual de retiro del suplemento “Función de Investigaciones” creado por el Decreto N° 491/19, con reconocimiento de su carácter remunerativo y bonificable y pago de diferencias retroactivas correspondientes.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda y se reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Función de Investigaciones” creado por el Decreto 491/19 en los términos de la sentencia; costas en ambas instancias a la vencida; diferimiento de la regulación de honorarios de grado y fijación de los de Alzada en el 30% de lo que se fije para primera instancia; demás cumplimientos y notificaciones ordenadas.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) "VII.
- Que, el principio rector para la determinación de los haberes de retiro del personal policial se asienta en la estrecha relación entre el haber de pasividad y el de actividad. Así, el art. 74 de la ley 21.965 establece que 'El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación…' mientras que el art. 75 de esa ley dispone que 'El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la Reglamentación se denominará “Haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual”...' A su vez, según el art. 96 'Cualquiera sea la situación de revista del personal al momento de su pase a situación de retiro, su haber se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad...'" 2) "VIII.
- Que, en diversas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con distintas composiciones, ha sostenido que cuando una asignación otorgada al personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad revista carácter general debe, necesariamente, ser trasladada al personal en situación de retiro (cfr. Fallos: 262:41 “Del Cioppo”, criterio mantenido en las causas ‘Martínez’, ‘Susperreguy’, ‘Cavallo’ y ‘Franco’ y, en particular, en los precedentes ‘Torres’, ‘Lalia’, ‘Mallo’ y ‘Oriolo’, referidos al personal policial). ... El Alto Tribunal en autos “BOSSO, Fabián Gonzalo c/EN-Mº Seguridad – PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 24/9/2019, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe remitirse por razones de brevedad, concluyó que los suplementos creados por el decreto 2140/13 otorgaron un aumento generalizado al personal policial en actividad, de carácter remunerativo y bonificable y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal policial de pasividad.'" 3) "XI.
- No obstante, se pone de resalto que, a partir del dictado del decreto nro. 142/22, la pretensión de la actora tendiente a obtener la incorporación de los adicionales en examen devino abstracta, pues desde ese momento se eliminaron los adicionales transitorios creados por las normas pretendidas en autos. Sin embargo, aquella circunstancia no ha de constituir impedimento alguno a la pretensión dirigida a obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas que se reconoce en el pronunciamiento de marras, por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigor del decreto 142/22." 4) "XIII.
- Por otra parte, en lo que respecta al modo de cumplimiento de la sentencia, la parte demandada deberá dentro del plazo de noventa (90) días
- a contar desde que la sentencia haya quedado firme
- practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa con la documentación pertinente...".
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la parte resolutiva es unánime según las firmas.

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