AGUERO ALFREDO HORACIO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad para que se incorporen al haber de retiro las sumas derivadas de las Resoluciones Nros. 210/2024, 441/2024, 723/2024 y 979/2024 y se aplique movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por entender que no se acreditó el carácter general de las asignaciones reclamadas ni la aplicación del régimen de movilidad del régimen común, y por ello no corresponden al cálculo del haber de retiro.
¿Quién es el actor?
AGUERO ALFREDO HORACIO (identificado en diversos pasajes como actor).
¿A quién se demanda?
ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE SEGURIDAD (con intervención de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
- Objeto de la demanda: que se condene al Estado a incorporar al haber de pasividad las sumas resultantes de las nuevas escalas salariales, suplementos, compensaciones y complementos dispuestos por las Resoluciones del Ministerio de Seguridad Nros. 210/2024, 441/2024, 723/2024 y 979/2024 (y futuras escalas), y que se practique una actualización por movilidad equivalente al aumento del índice de salarios nivel general del INDEC.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios por CUATRO (4) UMAs ($349.368,00).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Así las cosas, el artículo 80 de la Ley 18.398 para el Personal de la Prefectura Naval Argentina, y el artículo 9 de la Ley 12.992 -Régimen de Retiros y Pensiones de dicho personal-, disponen que 'Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a esa situación o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley. Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y compensaciones a que alude la Ley Nº 21.033, quedan excluidos a los efectos del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo.'"
"Lo hasta aquí reseñado permite concluir que la parte actora no ha logrado acreditar que la totalidad del personal policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina perciba los conceptos reclamados a los efectos de su inclusión en el haber de retiro en los términos del artículo 80 de la Ley 18.398 y del artículo 9 de la Ley 12.992."
"En este sentido, no es posible ignorar que el artículo 6, inciso 1) in fine de la Ley 12.992 establece que: 'El haber jubilatorio calculado en la forma indicada sufrirá periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.' ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor no se encuentra comprendido en el Régimen Común y de conformidad con lo estipulado por el artículo 6, inciso 1) in fine de la Ley 12.992, en cuya virtud el haber de retiro se actualiza periódicamente en función de las distintas resoluciones dictadas por el Ministerio de Seguridad, encontrándose aquel comprendido dentro de un régimen jurídico propio para la Prefectura Naval Argentina y con una metodología específica para el cálculo del haber, no cabe mas que desestimar también la demanda en este aspecto."
- Observaciones sobre prueba y carga probatoria: el tribunal se apoyó en la doctrina de la Corte Suprema (casos Villegas, Bovari de Díaz, Solar, Vettorello) y en el artículo 377 del CPCCN para destacar que correspondía a la parte actora probar que las asignaciones reclamadas fueran de carácter general; al no haberse acreditado tal circunstancia, la pretensión no prosperó.
- Disidencias: no constan votos en disidencia en la sentencia.
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