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SUVI CELESTINO MIGUEL Y OTROS c/ ANSES Y OTRO s/PENSIONES

Los actores demandaron a la ANSeS reclamando el pago retroactivo del reconocimiento histórico de la pensión honorífica de veterano de guerra desde el 02/04/1982. El Juzgado Federal de la Seguridad Social desestimó el planteo de retrotraer el beneficio y ordenó costas y regulación de honorarios conforme a precedentes y normativa aplicable.

Pension de guerra Reconocimiento historico Retroactividad Prescripcion Anses Seguridad social Art. 82 ley 18.037 Honorarios Costas Jurisprudencia precedentes


¿Quién es el actor?

SUVI CELESTINO MIGUEL y otros.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otro.
- Objeto de la demanda: Pago del reconocimiento histórico y retroactividad del haber de la pensión honorífica de veterano de guerra desde el 02/04/1982, con intereses y actualización que correspondan.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el planteo formulado por la parte actora en cuanto a retrotraer el beneficio acordado por su condición de veteranos de guerra de Malvinas; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora en $280.377,9, conforme al fallo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "En primer término, corresponde analizar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037... el citado art. 82 ... establece que 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes de las jubilaciones y de pensión, incluso los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación en demanda del beneficio'." "Atendiendo a estos preceptos, la prescripción deviene secundaria en la cuestión en trato, por cuanto el actor no puede retrotraerse a momentos anteriores a su reclamos, que prima facie ha sido cancelado en el otorgamiento. De tal forma debo desestimar el planteo formulado absteniéndome de efectuar juicios diferentes a la mayoritaria jurisprudencia del Superior, a fin de evitar inseguridad jurídica y falsas expectativas por parte de los litigantes." "Obiter dictum, la norma objetiva y su circunstancia, llevan a anteponer lo expresado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación quien dijo: 'el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, pues aquellos no pueden proceder a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente, ni atribuirse facultades legislativas de que carecen' (Fallos: 314:424, entre otros)." "Dentro de las reglas de la sana crítica que marca el art. 386 del C.P.C.C.N. debo concluir que no procede el reclamo introducido y así debo resolver."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión consignada en la parte dispositiva es la resolución del Tribunal.

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