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LICHTMANN ROBERTO DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando reajuste por movilidad de su haber previsional y declarar la inconstitucionalidad de normas y decretos de 2020. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°3 hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó el pago de diferencias desde el 14-03-2022 y rechazó o desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas y decretos cuestionados, dejando para ejecución el examen de la ley 27.609.

Anses Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Ley 27.609 Diferencias de haberes Intereses Costas Art. 14 bis constitucion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lichtmann Roberto Daniel (actor). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajuste por movilidad del haber previsional (Ley 27.426/27.609 y normativa conexa); declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541, de la Ley 27.609, y de los Decretos 163/2020; 495/2020; 542/2020; 692/2020 y 899/2020; y pedido de pago de diferencias, intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se diferió el tratamiento de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia; se ordenó pagar a favor del actor las diferencias calculadas conforme los considerandos y desde el 14-03-2022 (plazo previsto por art. 22 de la ley 24.463, modif. por ley 26.153), con intereses; se impusieron las costas a la parte demandada conforme criterios de la CSJN; y se diferió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): 1) "A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta febrero de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) a partir de marzo 2020 lo dispuesto por la ley 27541 y sus decretos reglamentarios; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609." 2) "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91; idem, 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, 'Francalancia, Ernesto c/ ANSeS', sent. int. 45.475 del 29/12/97)." 3) "Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; la resolución es de primer grado por la Jueza Federal Subrogante Alicia I. Braghini, y el bloque resolutorio final aparece como único decisorio.

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