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TERZANO SUSANA HILDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó reajuste por movilidad de haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas y decretos vinculados a la movilidad. El Juzgado federal hizo lugar parcialmente al reclamo: confirmó la constitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, ordenó el pago de diferencias desde el 26/7/2022 y diferió para la ejecución el análisis de la ley 27.609 y del Dto. 274/2024.

Seguridad social Reajuste por movilidad Ley 27.426 Ley 27.541 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Ley 27.609 Diferencias retroactivas Impuesto a las ganancias Intereses Costas.


¿Quién es el actor?

TERZANO SUSANA HILDA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste por movilidad del haber previsional (Ley 27.426 y otras normas); declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541, de los Decretos 163/2020; 495/2020; 542/2020; 692/2020; 899/2020, de la Ley 27.609 y Dto. 274/24; incorporación de bonos al haber; nulidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463; exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos; aplicación de método alternativo de cálculo de retroactivos o inconstitucionalidad de normas que regularon el cómputo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se desestimó la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 y del Dto. 274/2024 para la etapa de ejecución; se ordenó pagar al actor las diferencias resultantes de los cálculos indicados desde el 26/7/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) más intereses; se impusieron las costas a la demandada en los términos expuestos; y se diferirá la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por los diversos decretos reglamentarios de la ley 27541; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609." 2) "Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir." 3) "V.
- Respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26 MAR.2019; v. considerando 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la resolución es la del juez firmante.

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