GUAMAN ROQUE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó reajuste y recálculo de haberes previsionales por denegación administrativa. El juzgado hizo lugar parcial, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES recalcular y liquidar las diferencias con aplicación de la normativa vigente al cese, imponiendo plazo de 120 días para la liquidación y costas por su orden.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Roque Antonio Guaman.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes; ordenar el recálculo, liquidación y pago de todas las diferencias del haber previsional (reajuste de P.B.U., P.C. y P.A.P., con intereses y costas).
Decisión: Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P.; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES a practicar la liquidación que corresponde en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación, y a efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo “Blanco” del Alto Tribunal –en virtud del cual se dispuso la aplicación de la doctrina del caso “Elliff” hasta tanto el Congreso sancionara una ley con un indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión-, habida cuenta que tal pronunciamiento fue fundado en que los índices de actualización a considerar habían sido establecidos por un órgano que no resultaba ser competente puesto que no había habido delegación del Poder Legislativo en la Secretaría de Seguridad Social en ese sentido, entendiendo por lo tanto que tal entidad había excedido sus facultades reglamentarias; estimo que la cuestión que fue zanjada por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación, en cumplimiento con lo establecido en el punto 3) de la parte resolutiva del fallo citado en primer término. Entiendo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-."
"Atento a la fecha de adquisición del derecho al beneficio se aplicará la movilidad del haber conforme las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, decreto 274/24 -y sus reglamentaciones-."
"La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
- Disidencias relevantes: No constan disidencias en el fallo.
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