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SARTAN CLAUDIO ALBERTO c/ MIN.DE DEF.-EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó que se lo reconozca como “Veterano de Guerra” de Malvinas y el acceso a la pensión vitalicia prevista por las leyes 23.848 y concordantes. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse la participación en acciones bélicas ni el ingreso efectivo en combate, requisito exigido por la normativa y la doctrina de la CSJN.

Veterano de guerra Pension de guerra Ley 23.848 Decreto 2634/90 Teatro de operaciones malvinas Ingreso en combate Csjn Costas de alzada Seguridad social Recurso de apelacion


¿Quién es el actor?

Sartan Claudio Alberto.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa (EMGE).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de la condición de “Veterano de Guerra” del conflicto de Malvinas, inclusión en el listado del art. 1 del Dec. 2634/90 y reconocimiento de pensión vitalicia prevista por las leyes 23.848, 23.343, 24.652 y 24.892.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró formalmente admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravios; además impuso las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual en la sentencia): "I. Que el art. 1° de la ley 23848, modificada por ley 24.652, reconoció una pensión de guerra, cuyo monto sería equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros 'sueldos y regas' que percibiera el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto reglamentario N°2634/90. De lo expuesto, se desprende que para el otorgamiento de la referida pensión, la norma fija determinados requisitos:
- a) uno de orden temporal para todos los supuestos (el haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982),
- b) uno geográfico para aquellos conscriptos destinados al Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y –c) uno geográfico (encontrarse en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y de acción (haber entrado en combate)." "II. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 7 de julio de 2015, en autos 'Arfinetti, Víctor Hugo c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino y otros /acción declarativa de certeza' consideró que no asistía derecho a los conscriptos demandantes de los beneficios creados por ley 23.109 por no haber 'participado en acciones bélicas'. Este criterio fue confirmado por el Alto Tribunal posteriormente, al fallar, el 15 de diciembre de 2015, en autos 'Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Estado Nacional (Min. De Defensa) s/diferencia salarial-med. Cautelar). Como puede advertirse, para la doctrina sentada por la Corte Suprema constituye requisito sine qua non, para atribuir a una persona la calidad de veterano de guerra, haber participado en acciones bélicas. Es esta exigencia, precisamente, la que no se encuentra acreditada en autos, es decir, ingresar efectivamente en combate, circunstancia que invalida la pretensión del actor." "III. Toda vez que la cuestión ventilada involucra derechos de contenido alimentario, como son los haberes de retiro o pensión, y dado que el actor pudo haberse considerado con derecho al reclamo corresponde fijar las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN)."
- Votos en disidencia: No consta votación en disidencia; la parte resolutiva final es acordada por mayoría y se confirma la decisión de primera instancia.

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