BONFIGLI JOSE LUIS OLINDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSeS solicitando la redeterminación del haber inicial y pago de retroactivos de su prestación previsional (ley 24.241), actualización de la PBU y declaración de inconstitucionalidad de topes legales y de la ley 27.609. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando el reajuste de los haberes y el pago de las diferencias desde el 15/06/2022, diferir la actualización de la PBU y de la ley 27.609 a ejecución, declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos indicados y desestimar otros planteos de inconstitucionalidad y la excepción de prescripción.
¿Quién es el actor?
BONFIGLI JOSE LUIS OLINDO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial de jubilación obtenido bajo ley 24.241; pago de retroactivos; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); declaración de inconstitucionalidad de topes legales y de normas (entre ellas art. 9 de la ley 24.463 y la ley 27.609); incorporación de bonos otorgados por el Poder Ejecutivo al haber.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes del actor conforme a las pautas contenidas en los considerandos, con sus actualizaciones y retroactividades; se ordenó el pago de las diferencias resultantes desde la fecha de ingreso a la pasividad (15/06/2022) con intereses; se difirió para la etapa de ejecución el tratamiento de la actualización de la PBU y de la ley 27.609; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos expuestos; se desestimaron los demás planteos de inconstitucionalidad y se rechazó el reclamo sobre reajuste por bonos del PEN; se negó la excepción de prescripción respecto de los términos del art. 82 de la ley 18.037; y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..."
IX.
- "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06, toda vez que si bien dicho fallo refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquel que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria, la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período le sean abonadas sin quita alguna."
VII.
- "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN..."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia; la resolución es de un juez federal en primera instancia y la Parte Resolutiva final es la que precede.
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