LAFROSCIA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Actor promovió demanda contra ANSeS por redeterminación de haber previsional y pago de retroactivos, impugnando topes, fórmulas de movilidad y decretos de 2020. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el reajuste de los haberes con actualizaciones y retroactividades, declaró inaplicable el decreto 807/16 y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos precisados, y dispuso la forma de aplicación de índices (leyes 26.417, 27.426, decretos 2020 y ley 27.609).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LAFROSCIA JUAN CARLOS.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Redeterminación del haber inicial obtenido bajo la ley 24.241, pago de retroactivos, actualización de la PBU, declaración de inconstitucionalidad de topes legales y de las leyes 27.426, 27.541 y decretos (163/2020; 495/2020; 692/2020; 899/2020), y incorporación de bonos a haberes.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó reajustar los haberes de la parte actora conforme la metodología y los índices fijados en los considerandos, con sus actualizaciones y retroactividades; se diferirá la actualización definitiva de la PBU para la etapa de ejecución conforme metodología del considerando II; se declaró la inaplicabilidad del decreto 807/16; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los alcances indicados; se rechazaron o desestimaron otros planteos de inconstitucionalidad y se dispuso la forma concreta de determinación de la movilidad (aplicación de índices de ley 26.417, 27.426, decretos 2020 y posterior aplicación de ley 27.609 a partir de marzo 2021), además de ordenar el pago de las diferencias desde el 24/05/2022 con intereses y hacer lugar a la excepción de prescripción por la demandada respecto de créditos anteriores a ese plazo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales importantes):
1) Considerando II (sobre PBU y metodología diferida):
"En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos... Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU ... un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo...')."
2) Considerando XI (sobre ley 27.541 y decretos 2020):
"La ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva... declaró la emergencia pública en materia previsional... Con el otorgamiento de dichos incrementos surge con claridad que el mandato expreso del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se encuentra cumplido. ... En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27.541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1/1/21 se restableció la vigencia de la 27.426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27.609 a partir de su vigencia."
3) "A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26.417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27.426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por los diversos decretos reglamentarios de la ley 27.541; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27.426 a partir del 1/1/21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27.609."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el documento; la decisión es única y firme en el texto dispuesto.
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