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GUITOU LILIANA MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial y el pago del retroactivo de su prestación bajo la ley 24.241, además de declarar inconstitucionales determinados topes y solicitar la actualización de la PBU. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el reajuste de los haberes con actualizaciones y retroactividades, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos expuestos y diferirió para la ejecución otros planteos de actualización.

Reajuste de haberes Pbu Inconstitucionalidad art. 9 ley 24.463 Ley 24.241 Prescripcion art. 82 ley 18.037 Retroactivos Seguridad social Indice badaro Confiscatoriedad Anses


¿Quién es el actor?

LILIANA MONICA GUITOU (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial de jubilación (adquirido 02/09/2021), pago de retroactivos, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), declaración de inconstitucionalidad de topes legales y de normas (entre ellas ley 27.609 y art. 9 ley 24.463), e incorporación de bonos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional al haber.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó reajustar los haberes de la actora con las actualizaciones y retroactividades que se disponen en el fallo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 con los alcances indicados; se desestimaron otros planteos de inconstitucionalidad (arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en los términos del fallo); se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo; y se ordenó el pago de las diferencias desde el 12/10/2021 con intereses (ver dispositivo).
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): II.
- "En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. ... Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU ... un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme. Ello así, para determinar si la ausencia de incrementos en la misma en relación al haber inicial total resulta o no confiscatoria ... se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL RECALCULADO ... 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida..." VIII.
- "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06, toda vez que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria, la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período le sean abonadas sin quita alguna." XIV.
- "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resuelta; la decisión corresponde a la sentencia dictada por la Jueza Federal firmante.

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