SOSA PEDRO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y el pago de los retroactivos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°7 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades, declaró inconstitucionales normas de las leyes 18.037 y 24.463 en los términos fijados y admitió la excepción de prescripción para créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
¿Quién es el actor?
Pedro Oscar Sosa (parte actora, titular del beneficio previsional).
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio percibido bajo la ley 18.037 y pago de las diferencias retroactivas correspondientes; planteos de inconstitucionalidad de normas previsionales y solicitud de movilidad del haber para períodos posteriores al 1/4/95.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se ordenó reajustar los haberes del actor según las pautas fijadas en los considerandos (recalculando el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades), se admitió la excepción de prescripción conforme art. 82 de la ley 18.037, se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y, con los alcances previstos, el art. 55 de la ley 18.037 y el art. 9 de la ley 24.463; se rechazaron los restantes planteos de inconstitucionalidad; se ordenó el pago de las diferencias desde el 21/4/2015 (dos años previos al reclamo administrativo) dentro del plazo del art. 22 de la ley 24.463, con deducción de sumas abonadas por el decreto 764/06 y con intereses hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la parte demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
III.
- "En cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa 'Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios', sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037. Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá: a) determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con promedio mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes... c) En caso en que en este período que culmina el 30/3/95, se registraren diferencias entre cada cifra comparada en perjuicio de la parte actora, deberá procederse al pago de las mismas a favor del reclamante, sin merma alguna."
IV.
- "A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios'... en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados ... sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado... En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor de la actora que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna."
IX.
- "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios' ... donde corresponde su rechazo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la parte resolutiva transcripta es la decisión que prevalece.
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