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CISTARO JOSE DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando el recálculo y pago de diferencias del haber jubilatorio por PBU‑PC‑PAP. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo y ordenó liquidación y pago de las diferencias en 120 días.

Anses Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Movilidad previsional Prescripcion administrativa Ley 24.241 Leyes 26.417 27.426 27.541 27.609 Liquidacion de haberes Costas


¿Quién es el actor?

JOSE DOMINGO CISTARO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes; recalculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional (PBU, Prestación Compensatoria
- P.C. y Prestación Adicional por Permanencia
- P.A.P.), impugnación de mecanismo de determinación del haber inicial y del sistema de movilidad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P.; se hizo lugar parcialmente a la demanda de José Domingo Cistaro, dejando sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 (prescribidos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo); se ordenó a ANSES a practicar la liquidación y, de existir diferencias, poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios en el plazo de 120 días; costas por su orden; diferimiento de regulación de honorarios. (Ver dispositivo transcripto arriba.)
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos transcritos tal como en la sentencia): 1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 2) "En cuanto a la cuestión de fondo, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia." 3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; la sentencia es de un/a magistrado/a de primera instancia.

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