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CAPPA ALEJANDRO c/ ANSES Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

El actor promovió acción meramente declarativa solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas que incrementaron la edad jubilatoria para magistrados y funcionarios y exigirían el cese definitivo en el cargo. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 3 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 15 de la ley 27.546 respecto del actor, fijó su derecho a jubilarse desde el 24-09-2025 al cumplir 62 años y declaró inaplicables el art. 9 inc. b) de la ley 24.018 y el art. 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución 10/20 S.S.S.

Jubilacion Ley 27.546 Art. 15 Inconstitucionalidad Cese definitivo Ley 24.018 Anses Gradualismo de edad Accion declarativa Honorarios (umas)


¿Quién es el actor?

CAPPA ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

Poder Ejecutivo Nacional – ANSeS.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 27.546 (escalonamiento de edades para acceso al régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios), del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 en su redacción por la ley 27.546 (requisito de cese definitivo en el cargo) y del art. 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución 10/2020 de la SSS; y que se reconozca el derecho del actor a acceder al beneficio jubilatorio en la edad que le correspondería según su situación particular.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró que el actor no resulta alcanzado por el requisito de edad del art. 15 de la ley 27.546 por ser inconstitucional respecto de su caso y se estableció su derecho a acceder al beneficio jubilatorio a partir del 24-09-2025 cuando cumpla 62 años; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 y del art. 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución 10/20 S.S.S.; se impusieron las costas a la parte demandada; y se regularon honorarios para la actora en 5 UMAS ($436.710,00) más IVA si correspondiera.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "Analizadas las constancias acompañadas en las presentes actuaciones, el actor, quien acredita su desempeño como Secretario en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 101 (cargo 15 – legajo 27318)
- (incluido en el Anexo I del art. 8 de la ley 24018 y su modificatoria 27546), nació el 24-09-1963, cumpliendo los 60 años de edad el 24 de septiembre de 2023. Pero ya en el 2021 el requisito era tener 61 años. Y así sucedería con los siguientes años: en el 2022 cumplió 61 pero ya se requerían 62, en el 2023 cumplirá 62 pero se requerirán 63, y así sucesivamente hasta que recién en el 2026 cumpla la edad, esto es 65 años lo cual lleva a que ese gradualismo de edad del art. 15 nunca lo va a alcanzar. Vale decir que para el actor, y para todos aquéllos que se encontraban próximos a la edad jubilatoria en el año 2020, el cambio de régimen plantea un serio y cierto perjuicio: la aplicación del gradualismo es inexistente y recién podrán acceder al beneficio a los 65 años." "Por lo hasta aquí reseñado, concluyo en que el art. 15 de la 27.546 deviene inconstitucional respecto al actor de autos, pues ha provocado que vea injustamente postergado su derecho por 5 años. Por lo tanto, atento a la edad del actor y al gradualismo de edad que debe aplicarse en principio por haberse declarado la inconstitucionalidad este art. 15, se establece que su derecho a jubilarse será a partir de cumplir 62 años en el año 2025." "Así, el art. 9 inciso b) de la ley 24.018 conforme redacción ley 27.546, dispone que los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos: b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°. [...] La mera circunstancia de verse forzado a presentar la renuncia al cargo sin tener certeza si obtendrá el beneficio jubilatorio pretendido y cuándo lo comenzará a percibir, configura un perjuicio actual en sí mismo, tal como lo hace la pérdida de la chance".
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la parte resolutiva final es la decisión del tribunal.

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