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PEREZ GUILLERMO ALEJANDRO Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores demandaron a la Armada Argentina por el reconocimiento del subsidio extraordinario (Ley 22.674), la pensión graciable (Ley 24.310) y la indemnización única (Ley 19.101). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia respecto de la ley 24.310 y confirmó el resto, imponiendo costas de alzada a la demandada y regulando honorarios por el 30% en esta instancia.

Apelacion Ley 24.310 Ley 22.674 Ley 19.101 Retroactividad Intereses Costas de alzada Honorarios Subsidio extraordinario Pension graciable


¿Quién es el actor?

PEREZ GUILLERMO ALEJANDRO Y OTROS.

¿A quién se demanda?

ARMADA ARGENTINA.
- Objeto de la demanda: reconocimiento y pago del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable prevista por la Ley 24.310 y la indemnización única prevista en el art. 76 ap. 3 inc. c) de la Ley 19.101; además de cuestiones vinculadas a retroactividad, intereses y actualización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, revocó parcialmente la sentencia de grado en los términos señalados respecto de la ley 24.310 y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia; impuso costas de alzada a la demandada y ordenó regular honorarios del letrado actor en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación anterior, con más IVA en caso de corresponder, y devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: 'Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur'." "Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse el reclamo administrativo efectuado por el accionante con fundamento en la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil." "En cuanto a los intereses que solicita, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses."
- Disidencia: no existen votos en disidencia que modifiquen la parte resolutiva; los votos se adhieren mayoritariamente (el Dr. Fantini y el Dr. Carnota adhieren al voto de la Dra. Dorado en los términos consignados).

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