REBOREDO MIRIAN GLADYS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el recálculo del haber jubilatorio y la actualización de su P.B.U., P.C. y P.A.P.; solicitó que se deje sin efecto la resolución que denegó reajustes. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, ordenó la redeterminación del haber inicial descontando lo percibido por decretos 2020 y aplicando la movilidad correspondiente para enero-febrero de 2021 y la de la ley 27.609 en marzo de 2021, y dejó sin efecto la resolución impugnada.
¿Quién es el actor?
Miriam Gladys Reboredo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución administrativa que denegó reajustes y se solicita el recálculo, liquidación y pago de las diferencias surgidas del haber previsional (P.B.U., Prestación Compensatoria -P.C.
- y Prestación Adicional por Permanencia -P.A.P.-), cuestionando el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el cálculo del haber inicial respecto de los componentes de P.C. y P.A.P., se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que, en 120 días desde la recepción del expediente administrativo o la notificación, practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; se fijaron costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada. (La presente descripción se ajusta a la parte dispositiva del fallo).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) "En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo 'Blanco' del Alto Tribunal... estimo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-."
3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
4) "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.
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