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KOLINA s/CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD POLÍTICA (ART. 50, INC. E)

Kolina apeló la declaración de caducidad de su personalidad política por presunta falta de afiliaciones en Corrientes. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia de primera instancia al constatar que la agrupación alcanzó el mínimo de afiliaciones exigido y privilegiar el principio de participación.

Kolina Caducidad de personalidad politica Art. 50 inciso e) ley 23.298 Afiliaciones Principio de participacion Camara nacional electoral Revocatoria Corrientes Recurso de apelacion Diligenciamiento de informe d.e.o. n? 21959148


¿Quién es el actor?

Agrupación política "Kolina", representada por su apoderado Carlos Ramón Barrios.

¿A quién se demanda?

Resolución dictada por el juez federal con competencia electoral (actor procesal que promovió la declaración de caducidad).
- Objeto de la demanda: Declaración de caducidad de la personalidad política del partido Kolina en el distrito de Corrientes, en los términos del artículo 50 inciso e) de la ley 23.298.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de la personalidad política de Kolina (distrito Corrientes); se ordenó comunicar la resolución y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que del informe acompañado por el juzgado federal con competencia electoral de Corrientes (cf. D.E.O. N° 21959148), se desprende que la agrupación de autos alcanzó el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito." "Al respecto, cabe recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, ante dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación, rector en materia electoral (Fallos CNE 1352/92; 1756/94; 2102/95; 2167/96; 2461/98; 3470/05; 3538/05; 4362/10, entre muchos otros)." "Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada, lo que así se resuelve."
- Votos / intervención: La sentencia fue firmada por el Juez de Cámara Daniel Bejas. El Dr. Santiago H. Corcuera no intervino por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). No consta disidencia en el acuerdo final.

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