DELLA BLANCA OMAR FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando el recálculo de su haber jubilatorio y pago de retroactivos por reajustes varios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 3 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial, actualizaciones y retroactividades, admitió en parte la excepción de prescripción y diferió varios planteos de inconstitucionalidad para ejecución.
¿Quién es el actor?
Della Blanca Omar Francisco.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo de redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo ley 24.241; pago de retroactivos; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU); declaración de inconstitucionalidad de topes legales; incorporación de sumas no remunerativas a la base de cálculo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se ordenó reajustar los haberes del actor ordenando recalcular el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades; se admitió la excepción de prescripción en los términos del art. 82 ley 18.037 (con alcance temporal desde dos años previos al reclamo administrativo, es decir desde 15/01/2023); se difirió la actualización de la PBU y otros planteos de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución o momento procesal oportuno; se desestimaron determinados planteos (art. 24 y restantes inconstitucionalidades indicadas en el escrito inicial); se ordenó el pago de las diferencias con intereses y sin merma alguna; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. La resolución fue firmada el 03/03/2026 por la Juez Federal Subrogante Alicia I. Braghini.
- Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes):
"I.
- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Asimismo, es menester expresar que el actor ha obtenido su beneficio de Jubilación en el marco de la Ley N° 24.241, con fecha de adquisición del derecho 29/03/2022, computando únicamente servicios en relación de dependencia, con remuneraciones posteriores a marzo de 2009 . En esas condiciones, debe determinarse si procede el reajuste peticionado en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, es decir, la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.-"
"II.
- En relación a lo solicitado, cabe analizar en primer lugar, lo relativo a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. ... Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU ... un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme."
"III.
- HABER INICIAL: En atención al planteo de la parte actora respecto al recálculo del haber inicial de conformidad con las pautas dispuestas en el fallo “Elliff”, en primer término, cabe aclarar que dicho precedente fue dictado por el Máximo Tribunal en agosto de 2009 ... Ahora bien, se advierte que la parte actora adquirió el beneficio con posterioridad a marzo de 2019 (29/03/2022), y las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial se encuentran comprendidas íntegramente a partir de marzo del año 2009, fecha en la que comenzó a regir la ley 26.417. ... Por ello, al no encontrar motivos para desplazar lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417, corresponde rechazar el planteo en lo que al recálculo del haber inicial se refiere."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva final incorporada; la parte resolutiva expresa la decisión del tribunal.
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