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MEDINA JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Demandante impugna decretos y normas por reajustes previsionales y solicita igualación de aumentos; el Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó pago de diferencias desde el 05-07-2022 y diferenció para ejecución el tratamiento de la ley 27.609, rechazando el resto de los planteos de inconstitucionalidad y los reclamos sobre suplementos.

Anses Reajustes previsionales Refuerzos de ingreso previsional Inconstitucionalidad Intereses Prescripcion Ejecucion de sentencia Ley 27.609 Ley 24.463 Costas


¿Quién es el actor?

MEDINA JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, de la ley 27.541 y decretos, de la ley 27.609 y de los decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24 y 177/24 (refuerzos de ingreso previsional), y que los aumentos otorgados a ciertos segmentos se apliquen mensualmente a su haber, reclamando diferencias, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se difiere el tratamiento de la ley 27.609 para la ejecución de sentencia; se rechazó el planteo relativo a los suplementos otorgados a quienes perciben haberes inferiores; no se hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad; se ordenó pagar al actor las diferencias resultantes desde el 05-07-2022 (dos años previos al nuevo reclamo administrativo), con intereses conforme lo indicado; se impusieron las costas a la parte demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. CSJN "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; ídem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; CFSS, Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia." "Efectivamente allí, al dar por reproducidos los argumentos vertidos por el Sr. Representante del Ministerio Público, el tribunal sostiene que los refuerzos de ingreso previsional, ayudas económicas previsionales y bonos extraordinarios previsionales otorgados por el Estado tienen como propósito mitigar los efectos adversos ocasionados por la coyuntura económica a los jubilados y/o pensionados de menores ingresos... toda vez que el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta no sólo un haber, sino la suma de los haberes de todas las prestaciones vigentes de cada titular y otorgó el refuerzo en forma proporcional a las sumas que los beneficiarios perciben... no se observa arbitrariedad en la medida sino, más bien, que ella guarda proporcionalidad con el propósito del legislador..." "En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes..."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el texto; el bloque resolutorio final es el que manda.

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