TALAVERA PEDRO NOLASCO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores solicitaron se declare inconstitucional el Decreto 679/97 y se restituyan descuentos por “aporte previsional”. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y condenó al reintegro de las diferencias descontadas desde dos años anteriores a la demanda, con liquidación a practicarse por Gendarmería Nacional y/o la CRJPPF.
¿Quién es el actor?
TALAVERA PEDRO NOLASCO y LOPEZ ROBERTO ADRIAN.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD y CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97; cesación del descuento incremental sobre el “Aporte Previsional” y restitución de los importes indebidamente descontados con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la demandada a reintegrar las diferencias descontadas en concepto de “Aporte Previsional” desde los dos años anteriores a la interposición de la acción; la liquidación deberá practicarse por Gendarmería Nacional y/o por la CRJPPF dentro de NOVENTA (90) días de la intimación; la parte demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente; se impusieron las costas a la demandada; y se diferirió la regulación de honorarios hasta la existencia de la liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) “En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal destacó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788, que ‘…con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.’ Asimismo, ponderó que ‘…la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social…’.”
2) “No obstante, en relación con el Decreto 679/97, resolvió que ‘…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97…’.”
3) “En consecuencia, sin perjuicio de mi criterio sentado en causas anteriores y de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa ‘Pino Seberino y otros’ antes citada, a cuyos términos me remito, corresponde admitir el reclamo interpuesto con los alcances fijados en el fallo citado precedentemente y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenando el reintegro de los importes descontados con fundamento en este último.”
4) Sobre prescripción: “II.
- En cuanto a la defensa de prescripción, a tal fin tendré en cuenta que la demanda fue deducida con posterioridad al 1 de agosto de 2017. Por lo tanto haré lugar a la excepción en los términos de los arts. 2562 inc. c) y 2537 del Código Civil y Comercial y prosperará por las sumas devengadas a favor de la actora desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción iniciada en 27/02/2025…”
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el pronunciamiento; la parte resolutiva es la decisión del Juzgado.
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