DENUNCIADO: DEVITUR S.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 27.430 DENUNCIANTE: AFIP - DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Denuncia por apropiación indebida de aportes a la seguridad social contra la sociedad D. y sus responsables por períodos 02/2020, 06/2020, 12/2020 y 06/2021. El Juzgado Penal Económico N°6 sobreseyó totalmente a los acusados por resultar los montos denunciados inferiores a la nueva condición objetiva de punibilidad fijada por la ley 27.799, y ordenó remitir copia a la DGI-ARCA; sin costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Actor (quién demanda): ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
- Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social (denunciante inicial).
- Demandado (a quién se demanda): la persona jurídica D. (CUIT ...) y sus responsables M.N.D, J.M.D y M.J.D.
- Objeto de la demanda: investigación por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7° Ley 27.430) por retenciones no depositadas correspondientes a los períodos 02/2020 ($158.924,05), 06/2020 ($119.457,73), 12/2020 ($128.246,13) y 06/2021 ($120.903,94).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): se sobreseyó totalmente en la causa respecto de D., M.N.D, J.M.D y M.J.D por considerarse los hechos atípicos a la luz de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna —la Ley 27.799— y consecuente nueva condición objetiva de punibilidad; sin costas. Se ordenó remitir copia a la DGI-ARCA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Resultando esta nueva norma más beneficiosa para los denunciados, en el considerando III de aquél último dictamen la Fiscalía citó el artículo 2° del Código Penal, el cual establece la retroactividad de la ley penal más benigna, considerando que si bien la ley N° 27.799 no se encontraba vigente al momento de comisión de los sucesos denunciados, resulta más benigna que aquella que regía a la fecha de comisión de los hechos delictivos investigados en la presente causa..."
"En relación a lo mencionado, aquel monto previsto por el art. 7° de la ley 27.430 de $ 100.000, fue elevado, al monto de $ 3.500.000, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley N° 27.799: '...Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión "la suma de cien mil pesos ($100.000)" por "la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)".'"
"En conclusión y por lo expresado, resultando que los montos por los períodos denunciados en autos que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones no superan la condición objetiva de punibilidad establecida por el Art. 9° de la Ley 27.799, corresponde arribar a una solución remisoria definitiva."
- Disidencias: no constan votos en disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión sigue el pedido de la fiscalía que solicitó el sobreseimiento.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: