c/ MUÑOZ CARDINALE, MARIA TRINIDAD Y OTROS s/PROCESO CONTRA PERSONA HUMANA O JURÍDICA POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARTIDARIO - INFRACCION AL ART. 63 INC. B DE LA LEY 26.215
Acción administrativa sancionatoria contra autoridades del Partido Encuentro Republicano Federal por presunta infracción al art. 63 inc. b de la ley 26.215 y falta de acreditación del origen y destino de fondos de campaña. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de grado que rechazó la prescripción y condenó a los responsables a penas de inhabilitación, fundando la decisión en la prueba contable y en la obligación de los responsables económico-financieros de rendir cuentas.
¿Quién es el actor?
La acción administrativo-sancionatoria impulsada por la autoridad competente en materia de financiamiento partidario (tramita en la Cámara Nacional Electoral; el fiscal actuante dictaminó en la instancia).
- Demandados: Sr. Ernesto Raúl Habra; Sr. Carlos Rivero; Sra. María Trinidad Muñoz Cardinale (autoridades/responsables del Partido Encuentro Republicano Federal, orden nacional).
- Objeto de la demanda: Determinar la responsabilidad por la infracción prevista en el art. 63 inciso b de la ley 26.215 (no acreditar el origen y/o destino de fondos recibidos) y aplicar la sanción administrativa electoral correspondiente (inhabilitación y pérdida de aportes públicos).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada de primera instancia que rechazó la prescripción de la acción y condenó a los imputados a penas de inhabilitación por la infracción al art. 63 inc. b de la ley 26.215, por no haber podido acreditar el origen y destino de los fondos de campaña y no haber subsanado las observaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Por ello, en virtud de las consideraciones esbozadas hasta aquí, no cabe más que concluir -tal como dispuso la a quo
- que el hito a partir del cual debe computarse la prescripción es ‘la [firmeza de] la resolución de fecha 26 de febrero de 2024’, de modo tal que ‘no se encuentra vencido el plazo [de dos (2) años] dispuesto por [el artículo 146 del Código Electoral Nacional]’ (cf. fs. 672/683). Ello alcanza, por tanto, para rechazar el planteo impetrado por las defensas.”
2) “En esas condiciones, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, tales elementos –en conjunto con el particular accionar que, según surge de autos, desarrollaron los imputados a lo largo de la consumación de la infracción
- no solo impiden conocer el origen y destino de los fondos partidarios y su situación patrimonial, sino que también permiten tener por acreditada la responsabilidad de los encausados por el manejo defectuoso e imputable de las cuentas y fondos de la agrupación para las elecciones primarias del año 2021.”
3) “En virtud de tales circunstancias, debe confirmarse la sentencia apelada.”
- Disidencias relevantes: No consta voto de mayoría dividido en la parte resolutiva; el señor Juez Daniel Bejas no intervino por licencia. No hay disidencia que modifique la decisión mayoritaria que se transcribe.
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