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DIAZ, RUBEN OSCAR c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por exención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del impuesto sobre los haberes y retroactivos del actor, imponiendo costas a las apelantes y regulando honorarios en 30% en favor del actor.

Amparo Impuesto a las ganancias Haberes jubilatorios Retroactivos Anses Inaplicabilidad Costas Honorarios Integridad del haber Seguridad social


¿Quién es el actor?

RUBÉN OSCAR DÍAZ (actor/jubilado).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y ARCA (presumiblemente agente retenedor).
- Objeto de la demanda: acción de amparo solicitando la inaplicabilidad (exención) del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de las sumas retenidas, incluyendo retroactivos e intereses.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y ARCA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes; imponer las costas de la instancia a la demandada vencida; regular honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia y ordenar al a quo que calcule los emolumentos. No se regulan honorarios para letrados de ANSeS y ARCA por aplicación del art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Es así que, si bien el actuar de la administración se funda en una ley y respeta el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN, resultando en apariencia legítimo; no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. De acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento." "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." "En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aún cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. ... No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
- Votos/dinamica: El voto del Dr. Manuel Alberto Pizarro expone los fundamentos y propone la negativa al recurso; los Dres. Gustavo Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci adhieren. No hay disidencia.

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