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MUÑOZ, MARIELA ROSANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por Mariela Rosana Muñoz contra ANSeS por la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, admitiendo la inaplicabilidad del tope por tratarse de un beneficio encuadrado en la ley 24.016 y condenando en costas a la demandada.

Anses Amparo Ley 24.463 Tope jubilatorio Ley 24.016 Accion de amparo Costas ley 16.986 Guzman c/ anses Honorarios ley 27.423 Seguridad social


¿Quién es el actor?

MUÑOZ MARIELA ROSANA (actora).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 respecto del haber jubilatorio de la actora y obtener la liquidación y pago de lo descontado por dicho tope, más intereses, y la prohibición de futuras deducciones.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en todas sus partes; impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales de la actora en el 30% de lo fijado en primera instancia, sin regular honorarios para la representación de ANSeS por aplicación del art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "a) No prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (Fallo 339:189, del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente. Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "Gemelli" (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características." "b) Respecto a las costas de la anterior instancia, corresponde confirmar su imposición a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida. En tal sentido, corresponde destacar que, la CSJN, ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 “no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por el art. 14 y sgtes. de la referida ley” (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “De la Hoeea, Nélida c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, del 16 de maro de 1999). (Fallos 322:464)." "c) Por su parte, no tendrá acogida el planteo de “arbitrariedad” efectuado por ANSES, ya que, conforme a la jurisprudencia de la CSJN, la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... En el presente caso, se advierte que el juez de grado ha efectuado un análisis de los antecedentes de la causa, ha considerado que la actora es docente, ha encuadrado el marco normativo por el que debe regirse su beneficio jubilatorio en la ley 24.016 y ha fundado la inaplicabilidad de los topes en la jurisprudencia de la CSJN, con lo cual, no se advierte insuficiencia de fundamentación que haga procedente el planteo al punto de invalidar el fallo."
- Votos: los Dres. Manuel Alberto Pizarro (voto principal), Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci (adhieren). No hubo disidencia.

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