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DARRUSPE MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES reclamando la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y la aplicación del IPC y otras medidas reparatorias para haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró improcedente lo pedido por la cosa juzgada del acuerdo transaccional y negó la inconstitucionalidad de la ley de emergencia y sus decretos, imponiendo costas y regulando honorarios.

Seguridad social Movilidad previsional Cosa juzgada Acuerdo transaccional Ley 27.260 Ley 27.541 Emergencia Inconstitucionalidad Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

DARRUSPE MARIA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Se impugnan la ley 27426 y la ley 27541 (y decretos reglamentarios), solicitando la aplicación del fallo "Quiroga" y del IPC como pauta de movilidad desde 03/2018 en adelante, la fijación de tasa de interés, la aplicación del fallo "Blanco", el rechazo de la prescripción y del acuerdo de reparación histórica, y la impugnación de la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia recurrida. La Cámara consideró que sobre el beneficio en cuestión pesa un Acuerdo Transaccional homologado en la instancia de grado (Programa de Reparación Histórica, ley 27.260) cuyos efectos de cosa juzgada tornan improcedente lo pedido respecto del período alcanzado por el acuerdo; además, rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos dictados en virtud de la delegación legislativa, por no advertirse irracionalidad o vulneración del art. 14 bis de la CN. Se impusieron costas por su orden y se fijaron honorarios de Alzada en el 30% de lo que corresponda para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En este sentido, ha de recordare los alcances y efectos de la cosa juzgada, cuya doctrina del Alto Tribunal revalida este principio constitucional de orden público. La cual debe ser declarada de oficio, aunque las partes no la invoquen (cfr. art. 347 inc. 8 in fine, CPCCN)." 2) "Ello así, habida cuenta que el acuerdo de reparación histórica que resultó homologado sobre la prestación en cuestión, torna improcedente lo ahora pretendido en atención a los efectos de la cosa juzgada que se establece en el art. 6 de la ley 27.260." 3) "En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico ... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados ...". 4) "Consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó expresadas opiniones particulares (reservadas) sobre la actualización de la PBU y sobre la imposición de costas, remitiéndose a criterios de otros precedentes, pero dichas opiniones constan como manifestación individual y no integran la decisión de la mayoría.

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