GONZALEZ MARIA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27426 y 27541 y la aplicación de otras pautas de movilidad para sus haberes. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los planteos de inconstitucionalidad y declaró improcedente la pretensión en atención a la cosa juzgada por un acuerdo de reparación histórica homologado.
¿Quién es el actor?
GONZALEZ MARIA ROSA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la validez constitucional de la ley 27426 y la ley 27541 y sus decretos reglamentarios; se solicita la aplicación del precedente "Quiroga" y del IPC como pauta de movilidad desde 03/2018 en adelante, la fijación de tasa de interés, la aplicación del fallo "Blanco", el rechazo de la prescripción y del acuerdo de reparación histórica, y se cuestionan las costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia recurrida; rechazó los planteos de inconstitucionalidad y las pretensiones de la actora en cuanto a movilidad por las razones expuestas, declaró que el acuerdo transaccional homologado produce cosa juzgada respecto del beneficio objeto del acuerdo y fijó costas por su orden en la Alzada y honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se otorgue en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, analizando las constancias que surgen del Sistema de Gestión Lex 100, se desprende que respecto del beneficio previsional 15567604310, las partes arribaron a un Acuerdo Transaccional en los términos de la ley 27.260 –que creo el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-, el que fue firmado y homologado en la instancia de grado en la causa 'GONZALEZ MARIA ROSA C/ANSES S/ACUERDO TRANSACCIONAL', (FSM 90.697/2018), mediante sentencia que se encuentra firme. En este sentido, ha de recordare los alcances y efectos de la cosa juzgada, cuya doctrina del Alto Tribunal revalida este principio constitucional de orden público. La cual debe ser declarada de oficio, aunque las partes no la invoquen (cfr. art. 347 inc. 8 in fine, CPCCN). Ello así, habida cuenta que el acuerdo de reparación histórica que resultó homologado sobre la prestación en cuestión, torna improcedente lo ahora pretendido en atención a los efectos de la cosa juzgada que se establece en el art. 6 de la ley 27.260."
"En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico ... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados ... En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
"En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada."
- Votos en disidencia o salvados: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó "a salvo su opinión" en relación a la pretensión de actualización de la PBU y respecto de las costas de ambas instancias, remitiéndose a otros pronunciamientos (cita: "ratifico el criterio esbozado en autos 'Palavecino, Norberto José...'"). Esa manifestación es una opinión parcial del vocal y no integra la decisión de la mayoría.
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