MENENDEZ CARLOS OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando la recalculación del haber inicial y el pago de retroactivos de su jubilación bajo la ley 24.241. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular y pagar las diferencias desde el 05/07/2023, diferenció la actualización de la PBU y declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 con los alcances indicados.
¿Quién es el actor?
MENENDEZ CARLOS OSVALDO.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
redeterminación del haber inicial, pago de retroactivos del beneficio previsional obtenido bajo la ley 24.241; actualización de la PBU; declaración de inconstitucionalidad de topes legales, de la ley 27.609 y pedido de incorporación de bonos otorgados por el PEN.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la parte actora conforme los considerandos; se difirió para la etapa de ejecución el tratamiento sobre actualización de la PBU y sobre la ley 27.609; se desestimaron los planteos relativos a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en los términos indicados; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los alcances fijados; se rechazó el reclamo por el reajuste de haberes que superan el mínimo por bonos del PEN; no se hicieron lugar a las restantes inconstitucionalidades; no se hizo lugar a la excepción de prescripción; y se ordenó pagar las diferencias desde el 05/07/2023 con sus intereses conforme lo indicado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “II.
- En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN ‘Badaro’. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos (...). Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU en los autos ‘Corsico Haydee Elena c/ANSeS s/reajustes varios’ (exp. nro. 2644/2021), entre muchos otros, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme. Ello así, para determinar si la ausencia de incrementos en la misma en relación al haber inicial total resulta o no confiscatoria en los términos del precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios’ sent. del 11/11/14.”
2) “VII.
- Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero solo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (...). Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re ‘Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS
- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajustes por movilidad’ sent. del 19/8/99 (...).”
3) “VIII.
- Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘Pellegrini, Américo’ sentencia del 28/11/06, toda vez que si bien dicho fallo refiere al período que culmina el 30/3/1995, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquel que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria, la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.”
4) “XIII.
- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN ‘Spitale, Josefa Elida’ en Fallos 327:3721).”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; la sentencia está firmada por la Jueza Federal ALICIA ISABEL BRAGHINI y la Parte Resolutiva final es la que aquí se traslada.
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